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Mi nieto vive conmigo y no soy su padre: guarda, tutela y delegación de la responsabilidad parental en la Provincia de Buenos Aires

El chico duerme en tu casa desde hace años. Vos lo llevás a la escuela, lo bañás, lo cuidás cuando tiene fiebre y ponés la plata de las zapatillas. Y un día te piden un papel: la secretaria del colegio te dice que la inscripción la tiene que firmar «un responsable legal», la obra social no te lo afilia, en el hospital te preguntan si sos la madre antes de dejarte firmar un consentimiento, y en ANSES te explican que la asignación la cobra otra persona. Hacés todo, y en el papel no existís.

Esa situación tiene solución legal, y no es una sola: son tres caminos distintos, y cuál te corresponde depende de una pregunta previa que casi nadie se hace primero. No es «qué trámite hago», es por qué no están los padres. Si están vivos y de acuerdo, el camino es uno. Si fallecieron o perdieron la responsabilidad parental, es otro. Y si el chico está con vos sin ningún papel y nadie hizo nada todavía, estás en la situación más común de todas, que tiene nombre propio y conviene no dejar quieta. En esta nota te explicamos las tres, qué facultades te da cada una, cómo se tramitan en la Provincia de Buenos Aires y —porque es la confusión que más caro sale— por qué ninguna de las tres es adoptar al chico.

Antes del trámite: por qué no están los padres

Todo lo que sigue depende de esto. La ley no tiene una figura única de «adulto que cría», tiene figuras distintas según qué pasó con la responsabilidad parental de los progenitores. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que la ley les da a los padres sobre la persona y los bienes del hijo mientras es menor de edad y no se haya emancipado, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638 CCyC). Y esa responsabilidad tiene dos capas que conviene distinguir desde ahora: la titularidad (ser el titular de esos deberes y derechos) y el ejercicio (poder usarlos en el día a día). Hay figuras que transfieren el ejercicio y dejan la titularidad donde estaba, y hay figuras que entran a funcionar recién cuando ya no hay nadie que ejerza la responsabilidad parental.

Con eso en la mano, los tres escenarios son estos:

Una aclaración que vale para las cuatro: ninguna borra ni reemplaza la obligación alimentaria de los padres. Si el chico vive con vos, los progenitores le siguen debiendo alimentos, y vos podés reclamárselos en su nombre. Primero están legitimados el otro progenitor en representación del hijo y el propio hijo con grado de madurez suficiente y asistencia letrada, y subsidiariamente cualquiera de los parientes o el Ministerio Público (art. 661 CCyC).

Si los padres están y están de acuerdo: la delegación del ejercicio

Es el caso de la madre que se va a trabajar a otra provincia, del padre que atraviesa un tratamiento largo, de los progenitores que por razones concretas no pueden sostener la crianza en este tramo pero siguen siendo los padres y quieren seguir siéndolo. El Código Civil y Comercial permite que los progenitores convengan que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, en interés del hijo y por razones suficientemente justificadas (art. 643 CCyC). La ley exige parentesco: un allegado sin vínculo de parentesco no puede ser delegatario. El único supuesto distinto es la delegación a favor del progenitor afín, que tiene su propia norma (art. 674 CCyC, al que el mismo art. 643 remite).

Lo importante de esta figura son sus tres condiciones, porque son las que la gente se saltea:

Dicho en criollo: la delegación te da la manija del día a día —la escuela, el médico, el trámite— pero no te convierte en el padre ni en la madre, y tiene fecha de vencimiento. Es la herramienta correcta cuando la ausencia de los progenitores es transitoria y ellos están para acompañar la decisión. Cuando la ausencia no es transitoria, delegar y renovar indefinidamente no es el camino: ahí hay que mirar las otras figuras.

Si los padres no pueden ejercerla: la tutela

La tutela está pensada para proteger la persona y los bienes de un chico que no alcanzó la mayoría de edad cuando no hay nadie que ejerza la responsabilidad parental: porque los padres fallecieron, porque fueron privados de la responsabilidad parental por sentencia, o porque su ejercicio está suspendido (art. 104 CCyC). Si el adolescente tiene edad y madurez suficientes, participa: no es un objeto del trámite. Eso no sale del artículo que define el concepto, sino del reconocimiento progresivo de su capacidad (art. 26 CCyC), de la audiencia que el juez debe mantener con él antes de discernir la tutela (art. 113 CCyC) y del propio art. 117, que deja expresamente a salvo su actuación personal en ejercicio del derecho a ser oído.

La tutela puede ser ejercida por una persona o por más de una, según lo que resulte más beneficioso para el chico; si la ejercen dos y hay diferencias entre ellas, las resuelve el juez con la intervención del Ministerio Público (art. 105 CCyC).

Quién elige al tutor: los padres o el juez

Hay dos vías, y no compiten: primero se mira si hay designación de los padres, y si no la hay, designa el juez.

Y hay un puente entre la delegación y la tutela que conviene tener presente: si los progenitores habían delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, la ley presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad. Esa designación igual la tiene que discernir un juez: el que homologó la delegación o el del centro de vida del chico, a elección del pariente (art. 106, segundo párrafo, CCyC). Para la abuela que primero tuvo la delegación y después se queda sin los padres, esto es determinante.

La ley arma además dos listados distintos que conviene no confundir. Uno es el de las personas excluidas: no pueden ser tutores, entre otros, quienes no tienen domicilio en la República, los quebrados no rehabilitados, quienes fueron removidos de otra tutela por causa que les era atribuible y quienes tienen pleito con la persona que pide la designación de tutor —prohibición que se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos— (art. 110 CCyC). El otro es el de las prohibiciones que pesan sobre el juez cuando designa un tutor dativo: no puede nombrar, entre otras personas, a su cónyuge o conviviente, a sus parientes dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, a sus amigos íntimos, a sus deudores o acreedores, a los integrantes de los tribunales del lugar ni a quien ya es tutor de otro menor —salvo que se trate de hermanos o medie causa justificada— (art. 108 CCyC).

El discernimiento: el acto por el que el juez te confiere la tutela

Esta es la palabra rara del expediente y conviene entenderla, porque es el momento en que empezás a poder firmar. La tutela es siempre discernida judicialmente: el discernimiento es el acto por el cual el juez le confiere el cargo al tutor. Nadie es tutor por acuerdo privado, ni por costumbre, ni porque lo dijo un testamento: lo es cuando el juez se lo discierne (art. 112 CCyC).

Antes de discernirla, y antes de cualquier otra decisión relativa al chico, el juez debe oírlo previamente, tener en cuenta sus manifestaciones según su edad y su grado de madurez, y decidir atendiendo primordialmente a su interés superior (arts. 113 y 707 CCyC). Los actos que el tutor haya hecho antes del discernimiento no se caen: quedan confirmados por el nombramiento, salvo que de ellos resulte un perjuicio para el chico (art. 114 CCyC). No hay que probar que fueron beneficiosos; alcanza con que no lo hayan dañado. Es una norma pensada exactamente para tu caso: la abuela que ya venía resolviendo la vida del nieto sin papeles.

El inventario de los bienes del chico

Mucha gente se sorprende con este paso y en realidad la protege. Discernida la tutela, los bienes del chico se le entregan al tutor previo inventario y avalúo realizado por quien el juez designe. Hasta que ese inventario esté hecho, el tutor sólo puede tomar las medidas urgentes y necesarias. Y si el tutor tiene un crédito contra el chico, tiene que hacerlo constar ahí: si no lo declara, después no puede reclamarlo, salvo que al omitirlo haya ignorado que existía (art. 115 CCyC).

Si el chico no tiene bienes, el inventario es un trámite rápido; si tiene un inmueble heredado, un auto o una indemnización, el inventario es lo que después te permite rendir cuentas sin sospechas encima.

Qué podés hacer sola, qué necesita autorización del juez y qué está prohibido

El tutor es el representante legal del chico: en general, por el art. 101 inc. b CCyC, y específicamente en todas las cuestiones de carácter patrimonial, por el art. 117 CCyC. Eso cubre lo cotidiano: inscribirlo en la escuela, llevarlo al médico, hacerle el documento, tramitar su obra social, autorizar tratamientos, administrar sus bienes de manera ordinaria. El juez además fija las sumas que se destinan a sus alimentos y su educación; y si los recursos del chico no alcanzan para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos (art. 119 CCyC).

Pero hay una lista de actos que el tutor no puede hacer solo: necesita autorización judicial previa (art. 121 CCyC). Entre ellos:

Con la plata del chico la regla es la inversa: no hay que pedir permiso para invertir, hay que invertir. Cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe colocarse a interés en bancos de reconocida solvencia o invertirse en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez, y el tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial (art. 124 CCyC). El juez puede además autorizar que los bienes se transmitan en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el beneficiario sea el propio chico; y puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen técnico (art. 125 CCyC).

Y hay un capítulo aparte para los inmuebles y los bienes de valor. El juez puede autorizar que se transmitan, se graven o se modifiquen derechos reales sobre los bienes del chico sólo si media conveniencia evidente, y los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden venderse en caso de absoluta necesidad (art. 122 CCyC). La venta se hace, como regla, en subasta pública; puede hacerse extrajudicialmente cuando se trata de muebles de escaso valor, o cuando a juicio del juez la venta extrajudicial resulta más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación (art. 123 CCyC).

Por último, están los actos directamente prohibidos: los que la ley les prohíbe a los padres respecto de sus hijos menores —en esencia, contratar con el propio representado o comprarle sus bienes—, que el tutor no puede celebrar ni siquiera con autorización judicial. No es un trámite más difícil: no se puede. La única excepción es la donación sin cargo que vos misma le hagas al chico: ahí la ley te habilita a donar y a aceptar la donación en su representación (art. 120 CCyC, que remite al art. 689, y art. 1549 CCyC). Si la donación es con cargo, hace falta autorización judicial.

Rendir cuentas y cobrar por el cargo

El tutor tiene que llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y los gastos de su gestión, y rendirla al término de cada año, al cesar en el cargo y cada vez que el juez lo ordene, de oficio o a pedido del Ministerio Público (art. 130 CCyC). Aprobada la cuenta del primer año, el juez puede disponer que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique. Si la tutela la ejercen dos personas, la obligación es individual: que rinda una no libera a la otra. Y los gastos de la rendición los adelanta el tutor y se los reembolsa el patrimonio del chico, siempre que las cuentas se rindan en debida forma (art. 132 CCyC).

Y sí: el tutor tiene derecho a una retribución, que fija el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del chico y el trabajo que demandó administrarlos (art. 128 CCyC). El mismo artículo aclara que el guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a ella, y prevé el caso de la tutela ejercida por dos personas: ahí la remuneración es única, se distribuye entre ambas según criterio judicial y esa remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del chico.

Conviene ser honestos sobre el alcance práctico de esto. La propia ley dispone que no hay derecho a retribución «si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación» (art. 129 inc. b CCyC). Si el chico no tiene bienes ni rentas —que es lo más frecuente cuando lo cría la abuela—, no hay de dónde salga una retribución. La figura existe, pero no es un ingreso.

La tutela especial y el fin de la tutela

Aparte de la tutela «general», existe la tutela especial: se designa a alguien para un asunto puntual, típicamente cuando hay conflicto de intereses entre el chico y su representante legal. Ejemplo claro: se abre la sucesión del abuelo y en esa sucesión heredan tanto la abuela tutora como el nieto tutelado. Ahí los intereses pueden chocar, y el juez designa un tutor especial sólo para ese expediente, sin que la abuela pierda la tutela general (art. 109 CCyC).

La tutela termina, básicamente, por dos grupos de causas: las que tienen que ver con el chico —que llegue a la mayoría de edad, que se emancipe, que desaparezcan las causas que dieron lugar a la tutela, o su fallecimiento— y las que tienen que ver con el tutor —su muerte, su incapacidad o capacidad restringida, su remoción, o su renuncia aceptada por el juez—. Si la tutela había sido discernida a dos personas, que termine respecto de una no la hace caer respecto de la otra, que se mantiene en el cargo salvo que el juez, por motivos fundados, disponga su cese (art. 135 CCyC). Además existe la remoción del tutor, por causas como no hacer el inventario o no hacerlo fielmente, quedar comprendido en una causal que impide ser tutor, o no cumplir debidamente sus deberes; puede pedirla el propio chico o el Ministerio Público, y el juez también puede disponerla de oficio (art. 136 CCyC).

El caso más común: el chico ya vive con vos y no hay ningún papel

Esto se llama guarda de hecho. Es una situación fáctica: el chico convive con un adulto que lo cuida, sin acuerdo homologado ni resolución judicial que respalde esa convivencia. Es la realidad de miles de familias y no tiene nada de vergonzoso; el problema es lo que no te da.

Qué vale. Vale como hecho, y los hechos cuentan: la convivencia sostenida, el cuidado efectivo y el arraigo del chico en tu casa son elementos que el juez valora al definir su centro de vida y al evaluar quién es la persona idónea para protegerlo. Una guarda de hecho prolongada y sana es el mejor antecedente que podés llevar a un expediente.

Qué no vale. No te convierte en representante legal. Frente a un tercero —la escuela, la obra social, el hospital, el banco, ANSES, una compañía aérea que pide autorización para viajar— no tenés título que exhibir. Y hacia adentro de la familia, tampoco tenés estabilidad: cualquiera de los progenitores que conserve la responsabilidad parental puede, en principio, reclamar al chico, y vos quedás discutiendo desde una posición sin respaldo formal.

Por qué conviene judicializarla. Porque la protección del chico no puede depender de la buena voluntad de todos los adultos involucrados, todos los días, durante años. Y porque hay algo más: el Código prohíbe expresamente la entrega directa de niños en guarda por escritura pública o acto administrativo, y también la entrega directa hecha por cualquiera de los progenitores u otros familiares (art. 611 CCyC). La prohibición no tiene excepción. Lo que sí cambia según el parentesco es la consecuencia: si se transgrede, el juez queda habilitado a separar al chico de su pretenso guardador, salvo que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se fundó en un vínculo de parentesco. Dicho claro: ser la abuela no convierte la escritura en un título válido, pero sí es lo que evita que te saquen al chico mientras se ordena la situación.

Entre la guarda de hecho y la tutela hay una figura intermedia que resuelve muchos casos: la guarda otorgada judicialmente a un pariente. Procede en supuestos de especial gravedad, por un plazo de un año prorrogable por razones fundadas por otro período igual, y tiene una lógica muy clara: el guardador se queda con el cuidado personal del chico y con la facultad de tomar las decisiones de la vida cotidiana, mientras la responsabilidad parental sigue en cabeza de los progenitores, que conservan los derechos y deberes emergentes de esa titularidad y de su ejercicio. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del chico con alguna de las otras figuras del Código (art. 657 CCyC).

Y acá va el dato que casi nadie conoce y que puede ahorrarte un expediente entero: cuando la guarda se otorgó a un pariente, o cuando los progenitores delegaron el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, el juez puede poner en cabeza de ese guardador o delegatario las funciones de protección de la persona y los bienes del chico, si eso resulta más beneficioso para su interés superior. En ese caso, el pariente pasa a ser el representante legal en todas las cuestiones de carácter patrimonial, sin necesidad de abrir una tutela (art. 104, tercer párrafo, CCyC). Dicho de otro modo: no siempre hace falta pedir la tutela para poder firmar; a veces alcanza con pedirle al juez que, en el marco de la guarda o de la delegación, te atribuya esas funciones. Ojo con el plazo: si la vía es la delegación, las funciones acompañan a una delegación que dura un año y se renueva por un período más.

Esto no es adoptar al chico, y tampoco es la «guarda con fines de adopción»

Es la confusión que más caro sale, así que va con todas las letras: pedir la tutela o la guarda de tu nieto no es adoptarlo. No es un paso previo a la adopción, no es «la adopción para los abuelos» y no es lo mismo que la guarda con fines de adopción, que es otra cosa con otro procedimiento y otros efectos.

La diferencia de fondo es el vínculo. La adopción emplaza al chico en estado de hijo del adoptante: crea un vínculo filial, con todo lo que eso trae —apellido, derechos hereditarios recíprocos, parentesco con la familia del adoptante— y, según el tipo de adopción, puede extinguir el vínculo con la familia de origen. La tutela y la guarda no crean ningún vínculo filial: el chico sigue siendo hijo de sus padres. El tutor lo representa y lo protege mientras es menor de edad, y el cargo se termina; no hereda a su tutelado ni su tutelado lo hereda a él por el solo hecho de la tutela.

Hay un dato que cierra la discusión y que a muchos abuelos los sorprende: la ley le prohíbe al ascendiente adoptar a su descendiente. Un abuelo o una abuela no pueden adoptar a su nieto, y un hermano no puede adoptar a su hermano (art. 601 incs. b y c CCyC).

Y hay una precisión más, que el Código dice de manera expresa y conviene conocer: ni la guarda de hecho, ni la guarda judicial, ni la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental se computan a los fines de la adopción (art. 611, último párrafo, CCyC). Es decir, tener al chico no genera por sí mismo un derecho a adoptarlo.

Una cosa distinta, que no desarrollamos acá, es la adopción de integración —la del cónyuge o conviviente del progenitor respecto del hijo de éste—, que tiene reglas propias. Si tu caso es ese, es otro camino.

Dónde se tramita en la Provincia de Buenos Aires y quiénes intervienen

Fuero y juez competente. Estos trámites se llevan ante el fuero de Familia de la Provincia de Buenos Aires. Desde la Ley 13.634 (sancionada a fines de 2006) el fuero funciona con Juzgados de Familia unipersonales: los Tribunales Colegiados de Instancia Única que había creado la Ley 11.453 fueron disueltos, así que ya no corresponde hablar de «Tribunal de Familia». El juez competente es, como regla, el del lugar donde el chico tiene su centro de vida: donde vive, donde va a la escuela, donde está su red. Para la tutela lo dice el art. 112 CCyC («Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida»); para la guarda, el art. 716 CCyC, que la enumera expresamente entre las materias regidas por el centro de vida. No es el domicilio del abuelo ni el último domicilio de los padres si el chico ya no vive ahí.

El Juzgado de Paz. El art. 828 del CPCC PBA deja abierta la opción de presentarse ante el Juzgado de Paz en lugar del Juzgado de Familia. Conviene saber que la competencia de los Juzgados de Paz Letrados en materia de familia está acotada al listado del art. 61 ap. II de la Ley 5.827, que no enumera la tutela ni la guarda de personas, aunque hay tribunales que la admiten cuando el juez de paz es el del centro de vida del chico (art. 112 CCyC). En los partidos sin Juzgado de Familia es el primer punto a chequear antes de presentar.

Etapa previa ante el Consejero de Familia. En el fuero de Familia bonaerense esta instancia es, por regla, previa e imprescindible para todas las materias del art. 827 del CPCC PBA (art. 835, último párrafo; el art. 827 en su texto según la Ley 13.634) — y ahí están tanto la tutela (inc. f, «designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela») como la guarda de personas (inc. ñ). Para la tutela y la guarda la excepción no es por materia: el asunto se radica directamente ante el juez cuando no admite demora o cuando por su especial naturaleza la etapa previa resulte improcedente, y en los dos casos tiene que decidirlo el juez (art. 828, segundo párrafo). Es una instancia judicial propia del fuero, distinta de la mediación prejudicial de la Ley 13.951.

El Asesor de Incapaces. En todo expediente donde se decide sobre un chico interviene el Asesor de Incapaces, que integra el Ministerio Público provincial. No es tu abogado ni el de los padres: representa el interés del niño, dictamina y puede pedir medidas por su cuenta, incluso de oficio, y puede tomar contacto directo e inmediato con el chico aun sin causa judicial en trámite. Su intervención no es decorativa: la ley la exige so pena de nulidad de todo acto o proceso que se realice sin ella (art. 38 de la Ley 14.442). Conviene entenderlo desde el arranque, porque su dictamen pesa.

El derecho del chico a ser oído. No es una formalidad: el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser oído en todos los procesos que lo afectan directamente y a que su opinión se tenga en cuenta según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 CCyC, art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27 de la Ley 26.061 y Ley 13.298 de la Provincia). En la tutela, además, la ley lo exige expresamente antes del discernimiento (art. 113 CCyC).

Qué llevar. Sin ser una lista cerrada, lo que en la práctica ordena el expediente: partida de nacimiento del chico, su DNI si ya lo tiene y el tuyo con el domicilio real, partidas de defunción de los padres si fallecieron, constancias de la escuela y del centro de salud que acrediten desde cuándo el chico vive con vos, y cualquier documentación sobre bienes del chico (un inmueble heredado, una pensión, una cuenta). Si hay una intervención previa del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del municipio, esa constancia también suma.

Qué te habilita el papel, en la vida real

Terminado el trámite, lo que cambia es concreto:

Preguntas frecuentes

¿Pedir la tutela de mi nieto es lo mismo que adoptarlo?

No. La tutela te da la representación legal y la protección del chico mientras es menor de edad, pero no crea un vínculo de hijo: tu nieto sigue siendo hijo de sus padres y nieto tuyo. La adopción, en cambio, emplaza al chico como hijo del adoptante y modifica el vínculo con su familia de origen. Y hay una razón más: la ley le prohíbe al ascendiente adoptar a su descendiente, o sea que una abuela no puede adoptar a su nieto (art. 601 inc. b CCyC). La tutela o la guarda no son un «plan B» de la adopción: son la vía que corresponde.

Tengo un papel firmado ante escribano donde mi hija me deja al nene. ¿Con eso alcanza?

Sirve, pero no alcanza. Ese documento prueba que hubo un acuerdo y desde cuándo, y es un elemento útil para llevar al expediente. Lo que no hace es darte facultades frente a terceros: la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental necesita homologación judicial, y la tutela necesita ser discernida por un juez. Sin eso, ante la escuela o la obra social seguís sin título. Además, el Código prohíbe la entrega directa de chicos en guarda por escritura pública o acto administrativo. Que seas la abuela no valida esa entrega: lo que el parentesco evita es que el juez pueda separarte al chico por haberla hecho (art. 611 CCyC).

¿Me pueden negar la tutela por la edad que tengo?

La edad por sí sola no es una causal de exclusión. Lo que el juez evalúa es la idoneidad para brindarle protección al chico (art. 107 CCyC), y ahí pesan el vínculo, la convivencia previa, la estabilidad del hogar y la red de apoyo disponible. La ley sí tiene un listado de personas excluidas de la tutela, pero está armado sobre situaciones concretas —pleito con quien pide la designación, remoción de una tutela anterior por causa atribuible, quiebra no rehabilitada, falta de domicilio en la República—, no sobre la edad (art. 110 CCyC). Una alternativa frecuente cuando hay preocupación por la edad es la tutela ejercida por dos personas, por ejemplo la abuela junto con una tía.

Si me dan la tutela, ¿los padres pueden venir a buscarlo cuando quieran?

Depende de la figura. Si lo que hay es una tutela, es porque los padres fallecieron o no tienen el ejercicio de la responsabilidad parental, así que no pueden simplemente retirarlo: cualquier cambio pasa por el juez. Si lo que hay es una delegación del ejercicio, los padres conservan la titularidad y la supervisión, y la delegación tiene un plazo de un año, renovable por un período más; al vencer, la situación se revisa. Y si lo que hay es una guarda de hecho sin papeles, tu posición es la más frágil de las tres: ese es, justamente, el motivo por el que conviene ordenarla. En todos los casos, lo que el juez mira primero es el interés superior del chico y su centro de vida, no la comodidad de los adultos.

Cómo podemos ayudarte desde Marinus Legales

En Marinus Legales trabajamos con familias de La Plata y de toda la Provincia de Buenos Aires que ya están criando a un chico y necesitan que el papel refleje lo que hace años pasa en la casa. Lo primero que hacemos no es iniciar un trámite: es sentarnos a ver cuál de las tres figuras corresponde a tu situación, porque pedir la equivocada suele significar meses perdidos y un expediente que hay que rearmar desde el principio.

Te acompañamos en el armado de la documentación, en la etapa previa ante el Consejero de Familia, en la presentación ante el Juzgado de Familia que corresponda por el centro de vida del chico, en la intervención del Asesor de Incapaces y en lo que viene después: el inventario si hay bienes, las rendiciones de cuentas anuales, las autorizaciones judiciales cuando haga falta. No prometemos resultados ni plazos que no dependen de nosotros; sí te explicamos con claridad qué se puede pedir, con qué se cuenta y qué va a mirar el juez.

Si el chico vive con vos y no tenés ningún papel, escribinos y lo vemos: solicitá una consulta con Marinus Legales.


Esta nota trata la situación del adulto que cría a un chico sin ser su progenitor. Si lo que estás buscando es cómo se reparte el cuidado de los hijos entre dos progenitores que se separan —cuidado personal, plan de parentalidad y régimen de comunicación—, ese es otro tema y lo tratamos en una nota propia. Y si el chico es heredero en una sucesión y lo que necesitás saber es cómo se lo representa en ese expediente, esa es una cuestión sucesoria distinta de la tutela que explicamos acá.

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