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Internación involuntaria por razones de salud mental: cuándo procede, qué controles tiene y qué puede hacer la familia

Hay una consulta que llega al estudio casi siempre por teléfono, casi siempre un domingo, y casi siempre con la voz quebrada. Del otro lado hay una madre, un hermano, una hija que hace días viene mirando cómo alguien que quiere se deteriora: no duerme, dejó la medicación, dice cosas que asustan, o directamente se puso en peligro. Y la pregunta es siempre la misma, formulada de tres maneras distintas: «¿lo podemos internar?», «si lo internan, ¿cuánto tiempo lo pueden tener adentro?», «¿nos pueden dejar afuera y no contarnos nada?».

Son preguntas legítimas y merecen una respuesta clara, aunque la respuesta no sea la que uno espera. La internación involuntaria existe en nuestro derecho, pero no funciona como un trámite que la familia pueda pedir y obtener: es una medida que restringe la libertad de una persona, y por eso la ley la rodea de condiciones estrictas, de plazos cortos y de controles que corren aunque nadie los reclame. En esta nota explicamos cuándo procede, cómo es el procedimiento, quién controla qué, y —sobre todo— qué puede hacer la familia en concreto, tanto cuando la internación se prolonga sin que nadie le rinda cuentas como cuando quiere internar a su familiar y el equipo de salud le dice que no corresponde.

Qué es una internación involuntaria y por qué la ley la trata como último recurso

Internar es alojar a una persona día y noche en un establecimiento de salud, bajo el control de sus autoridades, sea para evaluarla o como medida para evitar que se dañe a sí misma o dañe a terceros. La internación es voluntaria cuando la propia persona presta su consentimiento libremente y por escrito. Es involuntaria cuando ese consentimiento no existe: porque no quiere internarse, porque no está en condiciones de rechazar la internación ni de expresar válidamente su voluntad, o por alguna otra razón que le impida decidir por sí.

Esa diferencia no es formal. Cuando la persona consiente, lo que hay es un tratamiento. Cuando no consiente, lo que hay es una restricción de su libertad decidida por otros, y el derecho no puede tratar las dos cosas igual. De ahí que la internación sin consentimiento tenga un régimen propio, construido sobre una idea que conviene tener presente desde el principio: la internación no es el primer recurso ni el recurso natural, es el último.

Un recurso restrictivo, y por el tiempo más breve posible

El Código Civil y Comercial regula las internaciones sin consentimiento en su artículo 41, que fija reglas mínimas y remite además a la legislación especial en la materia. Ese artículo dice, con todas las letras, que la internación «es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible» y que «debe ser supervisada periódicamente». También exige que la evaluación que la funda señale, expresamente, «la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad».

Es decir: no alcanza con que la internación sea útil. Hay que poder decir por qué ninguna otra intervención menos invasiva alcanzaba. La legislación especial de salud mental refuerza ese criterio al establecer que la internación solo procede cuando aporta mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en el entorno familiar, comunitario o social de la persona (artículo 14 de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657). Y agrega que la internación no puede prolongarse ni indicarse para resolver problemáticas sociales o de vivienda (artículo 15 de la misma ley, que además pone en cabeza del Estado la provisión de los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes).

El criterio no es el diagnóstico: es el riesgo cierto e inminente

Este es el punto que más cuesta aceptar, y el que más conviene entender antes de golpear una puerta. Un diagnóstico psiquiátrico, por severo que sea, no habilita por sí solo una internación. Tampoco la habilita una peligrosidad presumida a partir de ese diagnóstico, ni el hecho de que la persona haya estado internada antes, ni que la familia esté agotada.

Lo que la habilita es otra cosa. El artículo 41 del Código Civil y Comercial dice que la internación sin consentimiento «sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros». Cada una de esas palabras hace trabajo: cierto, no hipotético ni temido; inminente, no eventual ni futuro; de entidad, no cualquier daño. Es un estándar de situación, no de etiqueta diagnóstica. La legislación de salud mental es todavía más explícita al respecto, porque establece que la existencia de un diagnóstico no autoriza a presumir riesgo de daño ni incapacidad (artículo 5 de la Ley 26.657: «La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado»). El artículo 3 de la misma ley manda partir de la presunción de capacidad de todas las personas y prohíbe diagnosticar sobre la base exclusiva de la pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso, de demandas familiares o laborales, de la identidad sexual, o de la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.

Esto explica algo que en el estudio vemos seguido: dos personas con el mismo diagnóstico pueden estar en situaciones jurídicamente opuestas. Una, estabilizada, con tratamiento y red, no reúne el criterio de riesgo. La otra, en un episodio agudo, sí. Y la misma persona puede reunirlo hoy y no reunirlo la semana que viene, razón por la cual la internación se revisa una y otra vez mientras dura.

Internación no es lo mismo que restricción de la capacidad

Conviene detenerse acá, porque es la confusión más frecuente y la que más daño hace. En una nota anterior de este blog explicamos el proceso de capacidad restringida: un juicio en el que un juez, con dictamen de un equipo interdisciplinario y una sentencia que se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, limita la aptitud de una persona para ejercer por sí ciertos actos jurídicos y le designa apoyos. Eso es un proceso, con partes, con prueba, con entrevista personal del juez y con una sentencia que especifica qué actos se limitan.

La internación es otro carril por completo. Lo que se afecta no es la aptitud para celebrar actos jurídicos sino la libertad ambulatoria; como regla no se decide en un juicio previo sino frente a una situación de riesgo, con el control judicial funcionando después de tomada la medida —el juez solo puede ordenarla por sí mismo si, reunidos los requisitos legales, el servicio de salud que debe cubrirla se niega a realizarla—; y no termina en una sentencia sobre la capacidad de la persona sino en un alta.

De ahí la conclusión que queremos dejar escrita sin rodeos: una internación no restringe por sí sola la capacidad jurídica de la persona internada. El propio artículo 41 lo presupone cuando regula «la internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad«. Son dos cosas distintas y una no implica la otra: la persona internada sigue presumiéndose capaz —el Código Civil y Comercial lo dice con todas las letras: la capacidad general de ejercicio se presume «aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial» (artículo 31, inciso a), y las limitaciones a esa capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona (inciso b del mismo artículo)—, sigue pudiendo tomar decisiones sobre su vida y sus bienes en la medida en que no haya una sentencia que las restrinja, y conserva sus derechos fundamentales. El mismo artículo 41 lo cierra así: «Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones».

Es cierto que las dos situaciones pueden coexistir —hay personas internadas que además tienen una sentencia de restricción de capacidad—, pero coexisten como dos procesos separados, cada uno con su trámite y sus controles. Que exista uno no dispensa de tramitar el otro. Y tampoco hay que confundir ninguno de los dos con las directivas médicas anticipadas, que son un instrumento preventivo que la propia persona otorga mientras tiene plena capacidad, para el caso de no poder decidir más adelante.

Cómo es el procedimiento y qué plazos corren

Quién puede pedirla y, sobre todo, quién la decide

Acá está el malentendido más común. La familia no interna: la familia consulta. Puede llevar a su familiar a una guardia, puede pedir la intervención de un servicio de salud mental o de un dispositivo de urgencia, puede llamar a emergencias médicas, puede acercar información al equipo tratante y puede presentarse ante el juez o ante la defensa oficial. Lo que no puede es decidir la internación, porque esa decisión la toma el sistema de salud sobre la base de una evaluación profesional, y después la controla un juez.

Hay además una vía que suele aparecer en las urgencias reales y que el Código Civil y Comercial prevé expresamente en su artículo 42: la autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y que se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. El artículo agrega que «las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato». Dos precisiones que importan: la expresión «autoridad pública» es amplia y no se agota en la policía, y el traslado es al solo efecto de evaluar. Si de esa evaluación surge que corresponde internar, recién ahí se abre la internación, con sus plazos y modalidades, y con aviso al juez para su control.

La evaluación del equipo interdisciplinario

El artículo 41 exige que la internación esté fundada en «una evaluación de un equipo interdisciplinario», que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa menos restrictiva. No es el parecer de un solo profesional ni un certificado suelto: es un dictamen que integra miradas de distintas disciplinas. El Código remite a su artículo 37, que enumera los aspectos que esa evaluación interdisciplinaria tiene que cubrir —son los mismos sobre los que después debe pronunciarse la sentencia—: diagnóstico y pronóstico, época en que la situación se manifestó, recursos personales, familiares y sociales existentes, y régimen para la protección, la asistencia y la promoción de la mayor autonomía posible.

La Ley Nacional de Salud Mental 26.657 enumera las áreas que integran ese equipo: psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería y terapia ocupacional, entre otras disciplinas y campos pertinentes (artículo 8). Esa misma ley establece además que la evaluación que funda una internación involuntaria debe estar firmada por profesionales de dos disciplinas distintas, de los cuales al menos uno debe ser psicólogo o médico psiquiatra (artículo 20, inciso a, que exige además que esos dos profesionales no tengan relación de parentesco, amistad ni vínculos económicos con la persona internada).

La comunicación al juez y al órgano de defensa

Una internación involuntaria no queda dentro del hospital. Debe comunicarse, y rápido. El artículo 41 lo exige en términos de garantía: «debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica». La legislación especial traduce ese «inmediato» en un plazo concreto y muy breve para que la institución que interna comunique la medida (artículo 21 de la Ley 26.657: la notificación debe cursarse dentro de las diez horas al juez competente y al órgano de revisión, y las constancias que fundan la internación deben agregarse dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo).

Recibida esa comunicación, el juez tiene a su vez un plazo breve para pronunciarse: puede autorizar la internación si evalúa que están reunidos los requisitos, puede denegarla y ordenar la externación inmediata, o puede requerir informes ampliatorios de los profesionales o del órgano de revisión antes de decidir (artículo 21 de la Ley 26.657: el juez tiene un plazo máximo de tres días corridos desde que fue notificado).

Después, mientras la internación se mantiene, es el propio juez quien debe pedir informes al equipo tratante —con una periodicidad no mayor a treinta días corridos— para reevaluar si persisten las razones que motivaron la medida, y puede en cualquier momento disponer la externación inmediata. Y si transcurridos los primeros noventa días la internación continúa, tras el tercer informe el juez debe pedirle al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario nuevo —que no haya intervenido hasta ese momento y, en lo posible, independiente del servicio donde la persona está internada— para hacer una nueva evaluación. Si esa evaluación difiere de la del equipo tratante, la ley resuelve el empate en una sola dirección: el juez debe optar siempre por la alternativa que menos restrinja la libertad de la persona internada (artículo 24 de la Ley 26.657). Esto es lo que quiere decir el artículo 41 cuando dispone que la internación «debe ser supervisada periódicamente».

El abogado de la persona internada no es el abogado de la familia

Este punto genera roces y conviene explicarlo antes de que ocurran. La persona internada involuntariamente, o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado propio y, si no lo hace, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación (artículo 22 de la Ley 26.657). Ese defensor puede oponerse a la internación y pedir la externación en cualquier momento, y el juzgado debe permitirle el control de las actuaciones en todo momento. Ese abogado defiende la voluntad y los derechos de la persona internada, incluso —y sobre todo— cuando esa voluntad es salir, y aunque la familia esté convencida de que salir no le conviene.

No es una anomalía del sistema: es exactamente su función. Si la persona internada no tuviera quien sostenga su posición, la medida quedaría en manos de quienes la decidieron y de quienes la pidieron, que son precisamente los que necesitan ser controlados. La familia, por su parte, puede tener su propio abogado, y de hecho suele convenirle tenerlo para poder ser oída en el expediente y aportar lo que sabe. Son dos roles distintos y no se reemplazan entre sí.

Cuánto puede durar y cómo termina

La ley no fija un plazo fijo de duración, y hay una razón para eso: el criterio no es el calendario, es la persistencia del riesgo. La internación dura mientras subsistan las condiciones que la justificaron y debe cesar apenas dejen de subsistir. Por eso el artículo 41 exige que la sentencia que aprueba la internación especifique «su finalidad, duración y periodicidad de la revisión»: no se aprueba una internación en abstracto, se aprueba una internación con un para qué, un hasta cuándo y un cada cuánto se revisa.

El alta, la externación y los permisos de salida son facultad del equipo de salud tratante y no requieren autorización del juez, aunque el juzgado debe ser informado. Más aún: apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente, el equipo está obligado a externar a la persona o a convertir la internación en voluntaria. Queda exceptuado de esta regla un supuesto: las internaciones dispuestas en el marco del artículo 34 del Código Penal (artículo 23 de la Ley 26.657). En la práctica esto significa que la familia no debería esperar una resolución judicial para que su familiar salga cuando el equipo ya indicó el alta, ni tampoco puede impedir un alta indicada por el equipo simplemente porque no está de acuerdo.

Qué controles existen y qué puede hacer la familia en concreto

Si la internación se prolonga y nadie rinde cuentas

Puede pasar, y pasa. La internación lleva semanas, nadie explica nada, no hay informes, no se sabe si hay expediente judicial abierto. Frente a eso la familia tiene caminos concretos, y conviene recorrerlos en orden:

Y hay una herramienta de fondo que conviene conocer aunque se use poco. La Constitución Nacional prevé el hábeas corpus no solo para la privación de libertad sin orden, sino también para el agravamiento ilegítimo de la forma y las condiciones en que esa privación se cumple (artículo 43). La ley que lo reglamenta lo dice con las mismas palabras: procede ante un acto u omisión de autoridad pública que implique «agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad» (artículo 3, inciso 2, de la Ley 23.098). Es la vía que suele invocarse cuando una internación se sostiene sin control judicial o cuando las condiciones en que se cumple son indignas. Si el establecimiento es privado, el encuadre no es automático y conviene evaluarlo caso por caso antes de presentarlo.

El Órgano de Revisión

La legislación de salud mental creó un organismo específico para controlar el cumplimiento de la ley, con atención puesta en las internaciones y en las condiciones en que se llevan a cabo. Entre sus funciones están requerir información a instituciones públicas y privadas, supervisar —de oficio o por denuncia de particulares— las condiciones de internación en el ámbito público y privado, evaluar que las internaciones involuntarias estén debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, denunciar irregularidades y, llegado el caso, apelar las decisiones del juez y requerir la intervención judicial (artículos 38 a 40 de la Ley 26.657). Este organismo es el Órgano de Revisión nacional y funciona en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa de la Nación; la misma ley le encarga además promover y colaborar en la creación de órganos de revisión en cada jurisdicción (artículo 40, inciso j).

Para quienes viven en la Provincia de Buenos Aires hay dos datos prácticos. El primero: la Provincia adhirió a la Ley 26.657 por la Ley 14.580, y funciona además un Órgano de Revisión Local de Salud Mental, con sede en la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, que es el organismo que lo preside. El segundo: el control judicial de la internación tramita, como regla, ante el fuero de Familia, y el juez competente suele ser el del lugar donde la persona está internada o el de su domicilio, aunque en los partidos sin juzgado de familia puede intervenir el Juzgado de Paz —que en caso de urgencia debe comunicar la medida dentro de las veinticuatro horas al juez de primera instancia— o, residualmente, un juzgado civil y comercial. Si tenés dudas sobre dónde presentarte, esto se puede averiguar en el juzgado o a través de la defensa oficial antes de hacer cualquier escrito.

Cuando la familia quiere internar y el equipo dice que no corresponde

Este es el escenario inverso, y es tanto o más frecuente que el anterior. La familia llega a la guardia después de meses difíciles, cuenta lo que viene pasando, y el equipo evalúa y no indica la internación. La sensación es de abandono. Pero conviene leer bien lo que ocurrió: el equipo no dijo que no pasa nada, dijo que no se reúne el criterio de riesgo cierto e inminente que habilita a restringir la libertad de una persona, y que hay intervenciones menos restrictivas disponibles.

Lo que sí puede hacer la familia frente a esa respuesta:

Lo que no puede hacer es sustituir la evaluación profesional por su propia convicción. Y decirlo no es indiferencia: es la contracara de la garantía que protege a cualquiera de nosotros de ser internado porque un familiar lo consideró conveniente.

Lo que la ley no habilita

Vale la pena dejar en claro, porque son los tres pedidos que más escuchamos y los tres que no tienen andamiento:

Consumos problemáticos: el mismo régimen, no uno aparte

Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental, y las personas con uso problemático de drogas —legales e ilegales— tienen todos los derechos y garantías que la ley reconoce en su relación con los servicios de salud (artículo 4 de la Ley 26.657). El alcohol y los psicofármacos están adentro de ese marco, no afuera.

La consecuencia práctica es la que muchas familias no esperan: fuera del proceso penal no existe una vía especial para internar por consumo. Rige el mismo criterio que para cualquier otra internación involuntaria, el del riesgo cierto e inminente de un daño de entidad. (La ley de estupefacientes prevé medidas curativas que pueden cumplirse con internación, pero solo dentro de una causa penal y dispuestas por el juez de esa causa: no son un camino que la familia pueda pedir.) Un consumo severo y sostenido, por dañino que sea para la persona y para quienes la rodean, no habilita por sí solo una internación si no configura ese riesgo en el momento en que se evalúa. Y a la inversa: cuando lo configura —una intoxicación grave, un cuadro agudo con riesgo de vida—, la internación procede por el mismo camino que cualquier otra, con los mismos plazos y los mismos controles. Las llamadas «internaciones compulsivas por adicción» contratadas de manera privada, sin evaluación interdisciplinaria ni comunicación judicial, quedan fuera de este marco. Conviene saber que la Ley 26.657 es de orden público (artículo 45): sus requisitos no se pueden dejar de lado por contrato ni por acuerdo entre la familia y un establecimiento. Una internación practicada al margen de ellos no queda amparada por la ley, y puede comprometer a quienes la llevan adelante.

Preguntas frecuentes

¿Puedo internar a mi familiar si él no quiere?

Vos no podés internarlo, pero podés poner en marcha lo que hace falta para que se lo evalúe. La decisión de internar sin consentimiento la toma un equipo interdisciplinario de salud, sobre la base de una evaluación que debe señalar los motivos y la ausencia de una alternativa menos restrictiva, y solo si existe riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona o para terceros (artículo 41 del Código Civil y Comercial). Esa decisión, además, queda sujeta a control judicial. Si la situación no admite demoras, la autoridad pública puede disponer el traslado a un centro de salud para su evaluación, y las fuerzas de seguridad y los servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato (artículo 42).

¿Cuánto tiempo lo pueden tener internado?

No hay un plazo fijo, porque el límite no lo marca el calendario sino la persistencia de las razones que motivaron la medida. La ley la define como un recurso restrictivo «por el tiempo más breve posible», exige que se supervise periódicamente y requiere que la resolución judicial que la aprueba especifique su finalidad, su duración y cada cuánto se revisa. Mientras dura, el juez debe pedir informes con una periodicidad no mayor a treinta días corridos, y si superados los noventa días la internación continúa, tras el tercer informe debe requerir al órgano de revisión una nueva evaluación a cargo de un equipo que no haya intervenido antes (artículo 24 de la Ley 26.657). Si sospechás que esos controles no están corriendo, se puede pedir que se activen.

¿La internación le hace perder derechos o el manejo de sus bienes?

No. Una internación no restringe por sí sola la capacidad jurídica de la persona: son dos carriles distintos y uno no implica el otro. Para que alguien vea limitada su aptitud de ejercer por sí determinados actos —vender un inmueble, disponer de su dinero, contratar— hace falta un proceso judicial de restricción de la capacidad, con dictamen interdisciplinario, entrevista personal del juez, sentencia que precise qué actos se limitan e inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. El Código Civil y Comercial presume la capacidad general de ejercicio de toda persona humana «aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial» (artículo 31, inciso a), y trata las limitaciones a esa capacidad como excepcionales y siempre impuestas en beneficio de la persona (inciso b). Y el artículo 41 es expreso en que toda persona con padecimientos mentales, esté o no internada, goza de sus derechos fundamentales.

Nos dejaron afuera: no nos informan nada. ¿Qué podemos hacer?

Primero, pedir la información por escrito al equipo tratante y guardar constancia. Segundo, ubicar el juzgado que controla la internación y presentarse allí con patrocinio letrado para ser oídos y pedir que se ordenen los informes faltantes. Tercero, recurrir a la defensa pública que asiste a la persona internada y al órgano de revisión en materia de salud mental. Conviene tener presente que hay información clínica alcanzada por la confidencialidad y que la voluntad de la persona internada sobre qué se comparte con su familia también cuenta: no todo lo que la familia quiere saber le puede ser informado. Eso no impide, en cambio, controlar que la internación esté legalmente en regla.

Cómo podemos ayudarte desde Marinus Legales

En Marinus Legales acompañamos a familias que están atravesando exactamente esto: una internación que no entienden, un equipo de salud que no les responde, un expediente que no saben dónde está, o la angustia de ver a alguien en riesgo y que les digan que no corresponde internarlo. Trabajamos ordenando primero la situación real —qué se resolvió, quién lo resolvió, qué controles están corriendo y cuáles no— y después definiendo la presentación que corresponda, sea para activar el control judicial, para ser oídos en el expediente, para peticionar el alta o para pedir una nueva evaluación. También asesoramos cuando conviene distinguir este carril del proceso de restricción de la capacidad, que muchas veces se plantean juntos sin necesidad.

Si estás en esta situación, no la resuelvas a los tumbos ni esperando que alguien te llame. Solicitá una consulta y vemos juntos qué corresponde hacer en tu caso concreto.

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